Cálculo de Hipoteca: Calcular la hipoteca con nuestros simuladores de hipotecas
El blog para hacer cálculos de la hipoteca: Simulador de hipotecas, cuadro de amortización, amortización anticipada, hipotecas y sueldo, revision de cuota mensual, etc. Sigue el valor del euribor y sus efectos.

Cotización del Euribor

En esta entrada iremos actualizando la cotización del Euribor mensual y la cotización del Euribor diario. La cotización del Euribor mensual se calcula haciendo la media de las cotizaciones del Euribor diario del mes. La cotización del Euribor se calcula todos los días laborables de actividad bancaria y se publica a partir de las 11 de la mañana.

Actualizado el 16/5/2008

Cotización del Euribor Mensual

Medias mensuales del Euribor ( este es el valor para cálcular las hipotecas)


Mayo 2008 4.961
Abril 2008 4.82
Marzo 2008 4.59
Febrero 2008 4.349
Enero 2008 4.498
Diciembre 2007 4.793
Noviembre 2007 4.607
Octubre 2007 4.647
Septiembre 2007 4.725
Agosto 2007 4.666
Julio 2007 4.564
Junio 2007 4.505
Mayo 2007 4.373
Abril 2007 4.253

Cotización del Euribor diario

La cotización del euribor se calcula a diario a partir de las 11 de la mañana. Aqui teneis la cotización de los últimos días:

2008-05-16 4,988
2008-05-15 4,989
2008-05-14 4,971
2008-05-13 4,950
2008-05-12 4,948
2008-05-09 4,941
2008-05-08 4,953
2008-05-07 4,960
2008-05-06 4,956
2008-05-05 4,958
2008-05-02 4,952

El Euribor, media de enero al 4,498%

Es su valor más bajo desde mayo del 2007. Aunque esta bajada no tendrá un efecto en las hipotecas de revisión anual, que se encarecerán, ya que el euribor de enero del año pasado estaba en  4.064. Los analistas dan por hecho que el euribor caerá al 4% a lo largo de 2008

Febrero ha empezado con una sesión del euribor a 4,33%

Cálculo cuota revisión hipoteca

Calcular cuota a pagar después de la revisión

Este simulador te ayudará a saber lo que vas a pagar después de la revisión de tu hipoteca. Incluso hacemos una predición matemática de la evolución del euribor para el mes siguiente.

Introduce los datos de tu hipoteca:
Capital pendiente:
Plazo pendiente: Años y Meses
Diferencial: (Euribor % + )
Mes de revisión:
Tipo de revisión:
Cuota anterior Euros
Cuota después Euros

El euribor al principio del 2008

Empezamos bien los primeros días del año, ya que el euribor esta bajando. El euribor ha cotizado estos días con una media de 4,701% (en la sesión de hoy ha cerrado en 4,672%), lo que supone un descenso respecto a la media que cotizó en diciembre pasado de 4,793%.

Según el estudio de expertos del BBVA el euribor irá bajando este año, hasta llegar a valores por debajo del 4% al final de año. La Asociación Española de Banca coincide en que el euribor bajará este año una vez se aclare la crisis “subprime”.

El euribor cierra 2007 con un valor de 4,793%

El euribor cierra el año 2007 con un valor en la media mensual de diciembre de 4,793%. Esta media mensual es la que se utiliza en España para el cálculo en los créditos hipotecarios. 

El euribor este año que empezó en enero con 4,064% ha alcanzado cotas que no se veían desde hacía años, y se sitúa cerca de su máximo histórico que fue de 5,284 (en agosto de 2000) La previsión del euribor para el año 2008 es una incertidumbre. Los analistas no se ponen de acuerdo o hay muchas variables a tomar en cuenta. Unos piensan que el euribor empezará a descender y otros piensan que todavía puede subir hasta el 5,20% o incluso llegar a un nuevo máximo histórico.

Cálculos de amortización anticipada de la hipoteca

He hecho un simulador en Excel para calcular si nos interesa amortizar más en tiempo o en cuota. En los cálculos veremos los intereses de la hipoteca que nos ahorraríamos si realizamos la amortización de una forma u de otra. En la misma hoja de Excel podemos ver los 2 cuadros de amortización y compararlos.

Estamos finalizando el año, y es unos de los momentos idóneos para ir haciendo cuentas de lo que hemos pagado de hipoteca este año y ver si nos interesa amortizar o esperar al siguiente año. Acordaros que nos podemos deducir 9000 euros por año (el 15%) en la declaración de la renta, asi que si no hemos llegado a esa cantidad es el momento de amortizar anticipadamente.

Lo podéis descargar aquí

Subida del Euribor

Estamos finalizando el año y parecía, fijándonos en los 2 meses anteriores, que el Euribor iba a descender, pero la cruda realidad es que hoy ha cerrado el Euribor a 4,847 % Más datos en Euribor hoy

Nos estamos acercando al 5%, ¿llegará? Cruzaremos los dedos, esperemos que la subida no continue.

El euribor en noviembre a 4,607

El Euribor al final cerró con 4,607% de media en noviembre. Se confirma por tanto la bajada del Euribor ya que es el segundo mes de descenso consecutivo.

Recordaros que baja respecto al mes anterior, ya que si lo comparamos con el año pasado está a 0,743 puntos por encima del Euribor de noviembre de 2006.

El euribor sigue bajando suavemente

Nos quedan 2 días para terminar el mes de noviembre y ya podemos confirmar que el euribor continuará este mes la bajada que inició en octubre. El valor del euribor en noviembre rondará sobre el 4,6%. Dentro de dos días daremos los datos exactos.

Ley hipotecaria: La Nueva Ley Hipotecaria 2007

Os ofrecemos el texto integro de la nueva ley hipotecaria 2007. Este reglamento hipotecario ha sido aprobado por el Congreso y por el Senado, y se publicó en el BOE de 8 diciembre de 2007.

BOE núm. 294 Sábado 8 diciembre 2007 50593

21086 LEY 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se
modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
Regulación del Mercado Hipotecario y otras
normas del sistema hipotecario y financiero,
de regulación de las hipotecas inversas y el
seguro de dependencia y por la que se establece
determinada norma tributaria.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
PREÁMBULO
I
El mercado hipotecario es uno de los segmentos del
sistema financiero con mayor influencia en la estabilidad
macroeconómica y financiera. De su funcionamiento
depende la financiación de la vivienda, que representa
alrededor de dos tercios del valor de la riqueza total de los
hogares españoles y condiciona sus decisiones de consumo
e inversión. Al mismo tiempo, el crédito hipotecario
tiene un gran peso en el balance de las entidades de crédito
y supone más de la mitad del total del crédito al sector
privado residente.
Debe recordarse que el reciente periodo de extraordinaria
aceleración de la actividad ha coincidido con una
notable estabilidad en la regulación del mercado hipotecario.
Las normas básicas del marco jurídico relativas a la
transparencia, los mecanismos de movilización de préstamos
y la subrogación y novación no se han alterado, de
forma sustancial, en los últimos años.
Esta estabilidad contrasta con la intensa producción
normativa en los restantes ámbitos del sistema financiero,
y aunque la perdurabilidad de las normas es siempre
deseable, durante este tiempo han cambiado algunos
factores fundamentales cuyas implicaciones deben introducirse
en nuestro ordenamiento jurídico. En particular,
se ha producido en los últimos diez años una fase de
expansión del crédito hipotecario con finalidad residencial
en España. Esta expansión se ha reflejado en el crecimiento
del mercado español de cédulas hipotecarias que
ha alcanzado las primeras posiciones por volumen emitido
en Europa. El fuerte ritmo de desarrollo de ambos
mercados ha adelantado la necesidad de tomar medidas
dirigidas a su correcto funcionamiento, de forma que se
consolide el crecimiento del mercado de títulos hipotecarios,
por un lado, y no se discrimine regulatoriamente
entre las diferentes opciones de préstamo o crédito hipotecario
abiertas a los clientes por el otro. Especialmente,
en una coyuntura actual de subida moderada de los tipos
de interés de referencia.
Las líneas de acción en que puede estructurarse la
presente Ley referida al mercado hipotecario son, fundamentalmente,
la eliminación de los obstáculos a la oferta
de nuevos productos, la modernización del régimen de
protección mediante la búsqueda de una transparencia
más efectiva, que permita a los prestatarios tomar sus
decisiones en función del riesgo real de los productos y la
mejora de los instrumentos de financiación.
II
El Capítulo I, relativo a la transparencia en la contratación
de créditos y préstamos hipotecarios, establece
como objetivo básico modernizar el régimen de protección
mediante la búsqueda de una transparencia más
efectiva, que permita a los prestatarios tomar sus decisiones
en función del riesgo real de los productos. De ahí
que en la Ley se modifique la habilitación que, en la actualidad,
tiene el Ministro de Economía y Hacienda para dictar
las normas que aseguren que en los contratos se contienen
explícitamente y con claridad los compromisos y
derechos de las partes, ampliando esta habilitación para
que el Ministro de Economía y Hacienda pueda regular,
en especial, las cuestiones referidas a la transparencia de
las condiciones financieras de los créditos o préstamos
hipotecarios.
Asimismo, se establece una referencia explícita a la
información precontractual que las entidades de crédito
deban poner a disposición de sus clientes a fin de asegurar
que éstos, a la hora de contratar los diferentes productos
bancarios, dispondrán de los datos más relevantes
sobre sus características para así estar en disposición de
formarse una opinión fundada sobre ellos. Así, se habilita
al Ministro de Economía y Hacienda para que pueda
determinar la información mínima que las entidades de
crédito deben facilitar a sus clientes con anterioridad a la
firma de cualquier contrato. Esta información precontractual
debe permitir al cliente conocer las características
esenciales de los productos sobre los que puede contratar
y evaluar si tales productos se ajustan a sus necesidades y
a su situación financiera.
Ambas modificaciones se realizan teniendo en cuenta
la regulación y las prácticas en la Unión Europea a fin de
garantizar la convergencia en esta materia.
III
El segundo ámbito de modernización que se aborda
en esta Ley corresponde a los mecanismos de refinanciación
de las entidades de crédito a través de la emisión de
cédulas hipotecarias y bonos hipotecarios. La coyuntura
favorable en los últimos años de nuestro mercado hipotecario
e inmobiliario es una gran oportunidad para consolidar
nuestro mercado de títulos hipotecarios. Este reto
50594 Sábado 8 diciembre 2007 BOE núm. 294
necesita de mejoras regulatorias y técnicas que fomenten
la innovación y permitan un alto grado de flexibilidad a
las entidades emisoras de estos títulos. Las mejoras técnicas
introducidas se enfocan en dos líneas: una, primera,
de eliminación de obstáculos administrativos que pesaban
especialmente sobre la figura de los bonos hipotecarios
y una, segunda y de mayor calado, consistente en
hacer posible una mayor sofisticación desde el punto de
vista financiero de las emisiones de cédulas y bonos hipotecarios.
En primer lugar, en la cartera de créditos y préstamos
hipotecarios que sirve de garantía a las cédulas hipotecarias
no se incluyen aquellos préstamos o créditos que se
hubieran afectado a una emisión de bonos hipotecarios o
hayan sido objeto de participaciones hipotecarias. Para
facilitar la segregación de los créditos y préstamos de la
cartera de garantía del resto de los que componen el
activo de las entidades emisoras se ha previsto un registro
contable especial. En dicho registro se recogerán
todos los préstamos y créditos hipotecarios que configuran
la garantía de las cédulas y, adicionalmente, se identificarán
entre ellos aquellos que cumplen con los requisitos
de la Sección II de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
Regulación del Mercado Hipotecario, pues ello resulta
necesario para computar el límite establecido a la emisión
de cédulas contenido en el artículo 16. Además, este
límite de emisión se revisa para asegurar que se mantiene
la alta calidad crediticia de las cédulas hipotecarias, quedando
en el 80 por ciento de los créditos y préstamos
hipotecarios que cumplen los requisitos de la mencionada
Sección II.
En segundo lugar, se eliminan algunas trabas administrativas
que han obstaculizado el desarrollo de los
bonos hipotecarios con el objetivo de conseguir un trato
administrativo neutral de los bonos frente al de las cédulas
hipotecarias. Para ello desaparece la necesidad de
nota al margen en el Registro de la Propiedad para cada
una de las hipotecas afectadas y la constitución, antes
obligatoria, de un sindicato de tenedores de bonos pasa a
ser potestativa. Además, se igualan al tratamiento ya
existente para las cédulas al incluir el recurso a la responsabilidad
patrimonial universal del emisor en caso de que
las garantías especiales no cubran el montante de la
deuda. Por último, se establece que todos los préstamos
y créditos hipotecarios afectados a los bonos deberán
cumplir los requisitos de la Sección II de la Ley, pues la
lógica de este instrumento es permitir la emisión de títulos
hipotecarios de alta calidad crediticia a entidades con
mayores dificultades en la refinanciación.
En tercer lugar, se incluyen una serie de mejoras para
ambos instrumentos: cédulas y bonos hipotecarios que
incrementan la posibilidad de sofisticación financiera de
las emisiones. Destacan la posibilidad de incluir activos
líquidos de sustitución en la cartera de la emisión, que
contribuye a cubrir el riesgo de liquidez ante un eventual
concurso, y el refuerzo a la posibilidad de cubrir el riesgo
de tipo de interés a través de contratos de derivados
financieros asociados a una emisión, que se produce al
entrar los flujos económicos generados por estos instrumentos
en favor de la entidad en el conjunto de activos
segregados sobre los que el tenedor del título hipotecario
es acreedor con privilegio especial.
IV
El Capítulo III aborda tres ámbitos de actuación respecto
de las entidades de tasación, bajo el principio
básico de mantener y reforzar la independencia de las
mismas.
En primer lugar, se concreta el propio fomento de la
independencia de las entidades de tasación. Se trata de
lograr el establecimiento de un régimen de actuación de
las sociedades de tasación que garantice su independencia
y la ausencia de conflictos de interés respecto de las
entidades de crédito que finalmente conceden los préstamos
hipotecarios, a través de dos mecanismos; uno general,
el reglamento interno de conducta al que pueden
sumarse otros medios y otro agravado, una Comisión
Técnica, encargada de verificar el cumplimiento de los
requisitos de independencia establecidos por el citado
reglamento y, en su caso, por otros mecanismos.
En segundo lugar, se operan modificaciones en el
régimen sancionador de las entidades de tasación. Por
una parte, se tipifican nuevos supuestos de infracción
derivados del nuevo régimen de obligaciones contenido
en la presente Ley y se revisa, en general, el cuadro de
infracciones, fruto de la experiencia adquirida en materia
de ejercicio de la potestad sancionadora. Por otra parte,
por razones de seguridad jurídica y de sistemática, se
cambia la sede legal del citado régimen, contenido, hasta
ahora, en la disposición adicional décima de la Ley 3/1994,
de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española
en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva
de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones
relativas al sistema financiero. Así, en la presente
Ley se recogen, de forma íntegra, revisada y actualizada,
las infracciones y sanciones aplicables a este tipo de entidades.
En tercer lugar, se establece un régimen de participaciones
significativas, similar al previsto para las entidades
de crédito, que permita controlar la composición del
accionariado.
V
Uno de los objetivos de la presente Ley es alcanzar la
neutralidad en el tratamiento regulatorio de los diversos
tipos de créditos y préstamos hipotecarios ofertados en el
mercado. En la actualidad existe una regulación sobre la
comisión de amortización anticipada en caso de subrogación
del préstamo hipotecario que, al no estar ligada
directamente al perjuicio económico que sufre la entidad
de crédito cuando se produce dicha subrogación, discrimina
artificialmente entre las diferentes estructuras de
tipos de interés posibles en un préstamo hipotecario.
Desde la perspectiva del objetivo de protección a los
clientes el régimen actual también resulta insatisfactorio,
pues permite que estos tengan que abonar una comisión
a la entidad prestataria incluso cuando la amortización es
beneficiosa para esta última.
Esta Ley cambia, en primer lugar, la denominación de
la comisión por amortización anticipada por la de compensación
al ser esta más acorde con su naturaleza. En
segundo lugar, se divide esta compensación por amortización
anticipada entre la compensación que se hace a la
entidad por desistir de un contrato y generarle una pérdida
por los costes de originación del préstamo, y la compensación
por el riesgo de tipo de interés de la entidad
cuando se amortiza anticipadamente en coyunturas de
bajadas en los tipos de interés. Se introducen dos elementos
para que esta segunda compensación guarde
relación con la perdida económica real para la entidad. El
primero es el establecimiento de una base de cálculo que
refleje de manera más precisa la exposición al riesgo de la
entidad. El segundo es la prohibición del cobro de la compensación
en aquellos casos en que la amortización
genera una ganancia de capital para la entidad prestataria,
no teniendo por tanto una motivación económica.
Este nuevo régimen de compensación por amortización
anticipada sustituye al anterior de comisión para los
préstamos hipotecarios concertados a partir de la entrada
en vigor de esta Ley, de modo que en ningún contrato
podrá cobrarse por ambos conceptos.
BOE núm. 294 Sábado 8 diciembre 2007 50595
VI
En el Capítulo V se realizan las actuaciones relativas al
cálculo de los costes arancelarios relativos a los préstamos
o créditos hipotecarios. Todo ello con el objetivo
general de reducir y fomentar la transparencia de los costes
de transacción de las operaciones del mercado hipotecario.
Teniendo en cuenta la regulación establecida por la
Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma
económica, relativa a los costes arancelarios de las escrituras
de novación modificativa y de subrogación de los
préstamos hipotecarios, se debe seguir profundizando en
la transparencia y reducción de los citados aranceles, así
como extender dichas bonificaciones al caso de las cancelaciones
que no tienen como finalidad la subrogación y a
los créditos hipotecarios. Para ello se establece la determinación
de los aranceles notariales tomando como base los
derechos previstos para los «Documentos sin cuantía» y la
determinación de los aranceles registrales tomando como
base los derechos establecidos para las «Inscripciones»,
con la reducción máxima establecida por la Ley 36/2003,
de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica,
del 90 por ciento para todo tipo de operaciones.
VII
En el Capítulo VI, se flexibiliza el mercado hipotecario
regulando las hipotecas de máximo, también llamadas
doctrinalmente «flotantes». La accesoriedad y determinación
que rige en las hipotecas ordinarias excluye de nuestro
actual ordenamiento jurídico como hipotecas ordinarias
o de tráfico a aquéllas hipotecas en las que son
diversas las obligaciones garantizadas o en las que se
mezclan obligaciones presentes y futuras. Eso determina
necesariamente que deban constituirse tantas hipotecas
como obligaciones se pretenden garantizar lo que, además
de encarecer la operación, no es competitivo en la
práctica bancaria.
Lo que se pretende mediante esta reforma es generalizar
la posibilidad de garantizar con hipoteca de máximo
otras muy diversas relaciones jurídicas, si bien se ha considerado
conveniente limitarlo a las entidades de crédito
y no a cualquier acreedor, dada la especial normativa de
supervisión a la que están sometidas aquéllas. La hipoteca
de máximo permitirá admitir nuevos productos hipotecarios
hasta ahora rechazados.
La sentida necesidad de avanzar y flexibilizar el régimen
jurídico de las hipotecas, con requisitos y figuras
jurídicas que acojan las nuevas demandas, obliga también
a todos los operadores que intervienen en el proceso
formativo de los contratos y de las garantías reales, especialmente
a los Notarios y a los Registradores de la Propiedad,
de manera que como operadores jurídicos, en la
redacción de los documentos y en la práctica de los asientos,
entiendan dirigida su labor en el sentido de orientar y
facilitar el acceso al Registro de los títulos autorizados por
los medios legales existentes, para lograr que la propiedad
y los derechos reales sobre ella impuestos queden
bajo el amparo del régimen de publicidad y seguridad
jurídica preventiva, y disfruten de sus beneficios, de conformidad,
en todo caso, con las disposiciones legales y
reglamentarias que determinan el contenido propio de la
inscripción registral, los requisitos para su extensión, y
sus efectos.
Otras medidas dirigidas a impulsar el mercado hipotecario
de préstamos hipotecarios tienen por objeto precisar
el contenido que haya de tener la inscripción del derecho
real de hipoteca, evitando calificaciones registrales
discordantes que impidan la uniformidad en la configuración
registral del derecho que impone su contratación en
masa. A tal fin se establece que en la inscripción del derecho
real de hipoteca se expresará el importe del principal
de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o,
el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria,
identificando las obligaciones garantizadas, cualesquiera
que sea la naturaleza de estas y su duración. Las demás
cláusulas financieras, tales como las relativas al vencimiento
anticipado, garantizadas por hipoteca, se harán
constar en el asiento en los términos que resulten de la
escritura de formalización, pero ello siempre que se haya
obtenido la calificación registral favorable de las cláusulas
de contenido real.
Por otra parte, la novación de los préstamos hipotecarios
en beneficio del deudor se ve dificultada por la interpretación
restrictiva que del concepto de novación modificativa
hacía la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre
subrogación de préstamos hipotecarios. Lo que ahora se
adopta es una interpretación más amplia de cuándo
existe novación modificativa, de manera que se considera
que existe mera modificación y no extinción de la relación
jurídica y constitución de una nueva en los siguientes
supuestos: ampliación o reducción de capital, la prestación
o modificación de las garantías personales, alteración
de las condiciones del tipo de interés inicialmente
pactado o vigente; alteración del plazo, del método o sistema
de amortización y de cualesquiera otras condiciones
financieras del préstamo.
Se elimina la inseguridad jurídica causada por la subsistencia
de referencias a disposiciones expresamente
derogadas en otras que se mantienen en vigor tras la
entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Asimismo, se establece un marco adecuado que permitirá
la posibilidad de movilización de los créditos o
préstamos garantizados con primera hipoteca mobiliaria
o prenda sin desplazamiento.
VIII
Por lo que se refiere a las novedades que esta Ley
introduce en sus disposiciones adicionales, deben tenerse
en cuenta algunos antecedentes legislativos relevantes.
En primer lugar, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las
personas en situación de dependencia, cuya disposición
adicional séptima «Instrumentos privados para la cobertura
de dependencia» dispone que el Gobierno en el plazo
de seis meses promoverá las modificaciones legislativas
que procedan para regular la cobertura privada de las
situaciones de dependencia, y que, con el fin de facilitar la
cofinanciación por los beneficiarios de los servicios que
se establecen en la Ley, se promoverá la regulación del
tratamiento fiscal de los instrumentos privados de cobertura
de la dependencia.
En segundo lugar, y aun cuando no lo sea en el orden
cronológico, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, introduce una serie de medidas de fomento
fiscal de la cobertura de la dependencia mediante seguros
privados y planes de pensiones, modificando la regulación
sustantiva de estos últimos.
Hacer líquido el valor de la vivienda mediante productos
financieros podría contribuir a paliar uno de los grandes
problemas socioeconómicos que tienen España y la
mayoría de países desarrollados: la satisfacción del incremento
de las necesidades de renta durante los últimos
años de la vida. La hipoteca inversa regulada en esta Ley
se define como un préstamo o crédito hipotecario del que
el propietario de la vivienda realiza disposiciones, normalmente
periódicas, aunque la disposición pueda ser de
una sola vez, hasta un importe máximo determinado por
un porcentaje del valor de tasación en el momento de
la constitución. Cuando se alcanza dicho porcentaje, el
mayor o dependiente deja de disponer de la renta y la
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deuda sigue generando intereses. La recuperación por
parte de la entidad del crédito dispuesto más los intereses
se produce normalmente de una vez cuando fallece el
propietario, mediante la cancelación de la deuda por los
herederos o la ejecución de la garantía hipotecaria por
parte de la entidad de crédito.
No cabe duda, pues, de que el desarrollo de un mercado
de hipotecas inversas que permitan a los mayores
utilizar parte de su patrimonio inmobiliario para aumentar
su renta ofrece un gran potencial de generación de beneficios
económicos y sociales. La posibilidad de disfrutar
en vida del ahorro acumulado en la vivienda aumentaría
enormemente la capacidad para suavizar el perfil de renta
y consumo a lo largo del ciclo vital, con el consiguiente
efecto positivo sobre el bienestar.
En relación con el seguro de dependencia, su contenido
incorpora la regulación de los instrumentos privados
para la cobertura de la dependencia, que podrá articularse
bien a través de un contrato de seguro suscrito con
entidades aseguradoras, incluidas las mutualidades de
previsión social, o bien a través de un plan de pensiones.
La cobertura de la dependencia realizada a través de
un contrato de seguro obliga al asegurador, para el caso
de que se produzca la situación de dependencia, conforme
a lo dispuesto en la normativa reguladora de la
promoción de la autonomía personal y atención a las personas
en situación de dependencia, y dentro de los términos
establecidos en la Ley y en el contrato, al cumplimiento
de la prestación convenida con la finalidad de
atender, total o parcialmente, directa o indirectamente,
las consecuencias perjudiciales para el asegurado que se
deriven de dicha situación. Estos seguros podrán contratarse
por las entidades aseguradoras que cuenten con la
preceptiva autorización administrativa para el ejercicio de
la actividad aseguradora en los ramos de vida o enfermedad.
Por lo que se refiere a los planes de pensiones que
prevean la cobertura de la contingencia de dependencia
deberán recogerlo de manera expresa en sus especificaciones.
La Ley termina con siete disposiciones finales, además
de las relativas a la habilitación normativa, el carácter
básico y los títulos competenciales y la entrada en
vigor, que abarcan la modificación de otras tantas normas
financieras con el objetivo de hacer posible el cumplimiento
de las normas contenidas en el cuerpo principal
de la presente Ley.
CAPÍTULO I
Transparencia en la contratación de préstamos
y créditos hipotecarios
Artículo 1. Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio,
sobre Disciplina e Intervención de las entidades de
crédito.
1. El artículo 48, apartado 2, letra a) de la Ley 26/1988,
de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las entidades
de crédito, pasa a tener el siguiente texto:
«a) Establecer que los correspondientes contratos
se formalicen por escrito y dictar las normas
precisas para asegurar que los mismos reflejen de
forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos
contraídos por las partes y los derechos de
las mismas ante las eventualidades propias de cada
clase de operación, en especial, las cuestiones referidas
a la transparencia de las condiciones financieras
de los créditos o préstamos hipotecarios. A tal
efecto, podrá determinar las cuestiones o eventualidades
que los contratos referentes a operaciones
financieras típicas con su clientela habrán de tratar o
prever de forma expresa, exigir el establecimiento
por las entidades de modelos para ellos e imponer
alguna modalidad de control administrativo sobre
dichos modelos. La información relativa a la transparencia
de los créditos o préstamos hipotecarios,
siempre que la hipoteca recaiga sobre una vivienda,
se suministrará con independencia de la cuantía de
los mismos.»
2. Se introduce una nueva letra h), en el apartado 2
del artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
Disciplina e Intervención de las entidades de crédito, con
el siguiente tenor literal:
«h) Determinar la información mínima que las
entidades de crédito deberán facilitar a sus clientes
con antelación razonable a que estos asuman cualquier
obligación contractual con la entidad o acepten
cualquier contrato u oferta de contrato, así como
las operaciones o contratos bancarios en que tal
información pre-contractual será exigible. Dicha
información tendrá por objeto permitir al cliente
conocer las características esenciales de los productos
propuestos y evaluar si estos se ajustan a sus
necesidades y, cuando pueda verse afectada, a su
situación financiera.»
CAPÍTULO II
Mecanismos de refinanciación
Artículo 2. Modificación de la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
1. Se da nueva redacción al artículo 1 de la Ley 2/1981,
de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario,
con el siguiente tenor literal:
«Artículo 1.
Las entidades financieras a las que esta Ley se
refiere podrán conceder préstamos hipotecarios y
emitir los títulos necesarios para su financiación, de
acuerdo con los requisitos y finalidades que la
misma establece, sin perjuicio de que estas entidades
u otras puedan emitir y transmitir obligaciones,
con garantía o sin ella, de conformidad con la legislación
vigente.
La presente Ley, así como su normativa de
desarrollo, será de aplicación a todos los títulos
que en ella se regulan y que se emitan en territorio
español.»
2. Se da nueva redacción al artículo 2 de la Ley 2/1981,
de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario,
con el siguiente tenor literal:
«Artículo 2.
Las entidades de crédito que, a continuación, se
detallan podrán otorgar préstamos y créditos y emitir
los títulos que se regulan por la presente Ley, en
las condiciones que reglamentariamente se determinen:
a) los bancos y, cuando así lo permitan sus respectivos
estatutos, las entidades oficiales de crédito,
b) las cajas de ahorro y la Confederación Española
de Cajas de Ahorros,
c) las cooperativas de crédito,
d) los establecimientos financieros de crédito.»
3. Se da nueva redacción a los párrafos primero,
segundo y cuarto y se introduce un nuevo párrafo quinto
en el artículo 5 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación
del Mercado Hipotecario, con el siguiente tenor:
BOE núm. 294 Sábado 8 diciembre 2007 50597
«Artículo 5.
Los préstamos y créditos a que se refiere esta
Ley habrán de estar garantizados, en todo caso, por
hipoteca inmobiliaria constituida con rango de primera
sobre el pleno dominio de la totalidad de la
finca. Si sobre el mismo inmueble gravasen otras
hipotecas o estuviere afecto a prohibiciones de disponer,
condición resolutoria o cualquier otra limitación
del dominio, habrá de procederse a la cancelación
de unas y otras o a su posposición a la hipoteca
que se constituye previamente a la emisión de los
títulos.
El préstamo o crédito garantizado con esta hipoteca
no podrá exceder del 60 por ciento del valor de
tasación del bien hipotecado. Cuando se financie
la construcción, rehabilitación o adquisición de
viviendas, el préstamo o crédito podrá alcanzar el 80
por ciento del valor de tasación, sin perjuicio de las
excepciones que prevé esta Ley.
Dentro de los préstamos y créditos a que se
refiere este artículo podrán incluirse aquellos otros
que estén garantizados por inmuebles situados dentro
de la Unión Europea mediante garantías de naturaleza
equivalente a las que se definen en esta Ley.
Reglamentariamente se determinarán:
1. Los bienes que no podrán ser admitidos en
garantía, debido a que por su naturaleza no representen
un valor suficientemente estable y duradero.
En ningún caso podrán ser excluidos como bienes
hipotecables las viviendas de carácter social que
gocen de protección pública.
2. Los supuestos en que pueda exceder la relación
del 60 por ciento entre el préstamo o crédito
garantizado y el valor del bien hipotecado, con el
límite máximo del 80 por ciento, así como aquellos
en que la Administración, en función de las características
de los bienes hipotecados, pueda establecer
porcentajes inferiores al 60 por ciento. En todo caso
se aplicara el límite máximo del 80 por ciento a los
préstamos y créditos garantizados con hipoteca
sobre viviendas sujetas a un régimen de protección
pública.
3. Las condiciones de la emisión de los títulos
que se emitan con garantía hipotecaria sobre inmuebles
en construcción.
4. Las condiciones en las que se podría superar
la relación del 80 por ciento entre el préstamo o crédito
garantizado y el valor de la vivienda hipotecada,
sin exceder del 95 por ciento de dicho valor, mediante
garantías adicionales prestadas por entidades aseguradoras
o entidades de crédito.
5. La forma en que se apreciará la equivalencia
de las garantías reales que graven inmuebles situados
en otros Estados miembros de la Unión Europea
y las condiciones de la emisión de títulos que se
emitan tomándolos como garantía.»
4. Se da nueva redacción al artículo 11 de la Ley 2/1981,
de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario,
con el siguiente tenor:
«Artículo 11.
Las entidades a que se refiere el artículo 2 que
dispongan de préstamos o créditos hipotecarios con
los requisitos establecidos en la sección anterior
podrán emitir cédulas y bonos hipotecarios, en serie
o singularmente y con las características financieras
que deseen, con arreglo a lo que disponen los artículos
siguientes. En particular, las cédulas y bonos
hipotecarios podrán incluir cláusulas de amortización
anticipada a disposición del emisor según lo
especificado en los términos de la emisión. La realización
de estas emisiones se ajustará al régimen
previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores, siempre que, de acuerdo con ésta,
resulte de aplicación.»
5. Se da nueva redacción al artículo 12 de la Ley 2/1981,
de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario,
con el siguiente tenor:
«Artículo 12.
Las cédulas hipotecarias podrán ser emitidas por
todas las entidades a que se refiere el artículo 2.
El capital y los intereses de las cédulas estarán
especialmente garantizados, sin necesidad de inscripción
registral, por hipoteca sobre todas las que
en cualquier tiempo consten inscritas a favor de la
entidad emisora y no estén afectas a emisión de
bonos hipotecarios, sin perjuicio de la responsabilidad
patrimonial universal de la misma y, si existen,
por los activos de sustitución contemplados en el
apartado dos del artículo 17 y por los flujos económicos
generados por los instrumentos financieros
derivados vinculados a cada emisión, en las condiciones
que reglamentariamente se determinen.
La entidad emisora de las cédulas hipotecarias
llevará un registro contable especial de los préstamos
y créditos que sirven de garantía a las emisiones
de cédulas hipotecarias y, si existen, de los
activos de sustitución inmovilizados para darles
cobertura, así como de los instrumentos financieros
derivados vinculados a cada emisión. Dicho registro
contable especial deberá asimismo identificar, a
efectos del cálculo del límite establecido en el
artículo 16, de entre todos los préstamos y créditos
registrados, aquellos que cumplen las condiciones
exigidas en la sección segunda de esta Ley. Las
cuentas anuales de la entidad emisora recogerán, en
la forma que reglamentariamente se determine, los
datos esenciales de dicho registro.
A las emisiones de cédulas no les será de
aplicación el Capítulo X del Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas. Tampoco se inscribirán en el Registro
Mercantil.»
6. Se da nueva redacción al artículo 13 de la Ley 2/1981,
de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario,
con el siguiente tenor:
«Artículo 13.
Los bonos hipotecarios podrán ser emitidos por
todas las entidades a que se refiere el artículo 2.
El capital y los intereses de los bonos estarán
especialmente garantizados, sin necesidad de inscripción
registral, por hipoteca sobre los préstamos
y créditos hipotecarios que se afecten en escritura
pública, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial
universal de la entidad emisora, y, si existen,
por los activos de sustitución contemplados en el
apartado segundo del artículo 17 que se afecten en
escritura pública y por los flujos económicos generados
por los instrumentos financieros derivados
vinculados a cada emisión, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Todos los préstamos y créditos hipotecarios
afectados a una emisión de bonos hipotecarios
deberán cumplir los requisitos de la sección II de la
presente Ley.
La entidad emisora de los bonos hipotecarios
llevará un registro contable especial de los préstamos
y créditos hipotecarios afectados a la emisión y,
si existen, de los activos de sustitución incluidos en
50598 Sábado 8 diciembre 2007 BOE núm. 294
la cobertura, así como de los instrumentos financieros
derivados vinculados a la emisión.
Podrá constituirse un sindicato de tenedores de
bonos, cuando estos se emitan en serie, en cuyo
caso la entidad emisora designará un comisario que
concurra al otorgamiento de la escritura pública
mencionada en el segundo párrafo de este artículo
en nombre de los futuros tenedores de bonos. Dicha
persona, cuyo nombramiento deberá ser ratificado
por la asamblea de tenedores de bonos, será presidente
del sindicato, y, además de las facultades que
le hayan sido conferidas en dicha escritura o las que
le atribuya la citada asamblea, tendrá la representación
legal del sindicato, podrá comprobar que por la
entidad se mantiene el porcentaje a que se refiere el
artículo 17.1, y ejercitar las acciones que correspondan
a aquél.
El Presidente, así como el sindicato en todo lo
relativo a su composición, facultades y competencias
se regirán por las disposiciones del Capítulo X del
Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre, en cuanto que no se opongan a
las contenidas en la presente Ley.»
7. Se da nueva redacción al artículo 14 de la Ley 2/1981,
de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario,
con el siguiente tenor:
«Artículo 14.
Las cédulas y bonos hipotecarios incorporan el
derecho de crédito de su tenedor frente a la entidad
emisora, garantizado en la forma que disponen los
artículos 12 y 13, y llevarán aparejada ejecución para
reclamar del emisor el pago, después de su vencimiento.
Los tenedores de los referidos títulos tendrán
el carácter de acreedores con preferencia especial
que señala el número 3.º del artículo 1.923 del
Código Civil frente a cualesquiera otros acreedores,
con relación a la totalidad de los préstamos y créditos
hipotecarios inscritos a favor del emisor cuando
se trate de cédulas, salvo los que sirvan de cobertura
a los bonos, y con relación a los préstamos y
créditos hipotecarios afectados cuando se trate de
bonos y, en ambos casos, con relación a los activos
de sustitución y a los flujos económicos generados
por los instrumentos financieros derivados vinculados
a las emisiones, si estos existen. Los tenedores
de los bonos de una emisión tendrán prelación
sobre los tenedores de las cédulas cuando concurran
sobre un préstamo o crédito afectado a dicha
emisión. Todos los tenedores de cédulas, cualquiera
que fuese su fecha de emisión tendrán la misma
prelación sobre los préstamos y créditos que las
garantizan y, si existen, sobre los activos de sustitución
y sobre los flujos económicos generados por
los instrumentos financieros derivados vinculados a
las emisiones.
En caso de concurso del emisor, los tenedores
de cédulas y bonos hipotecarios gozarán del privilegio
especial establecido en el número 1.º del apartado
1 del artículo 90 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
Sin perjuicio de lo anterior, se atenderán durante
el concurso, de acuerdo con lo previsto en el
número 7.º del apartado 2 del artículo 84 de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y como créditos
contra la masa, los pagos que correspondan por
amortización de capital e intereses de las cédulas y
bonos hipotecarios emitidos y pendientes de amortización
en la fecha de solicitud del concurso hasta el
importe de los ingresos percibidos por el concursado
de los préstamos y créditos hipotecarios y, si
existen, de los activos de sustitución que respalden
las cédulas y bonos hipotecarios y de los flujos económicos
generados por los instrumentos financieros
vinculados a las emisiones.
En caso de que, por un desfase temporal, los
ingresos percibidos por el concursado sean insuficientes
para atender los pagos mencionados en el
párrafo anterior, la administración concursal deberá
satisfacerlos mediante la liquidación de los activos
de sustitución afectos a la emisión y, si esto resultase
insuficiente, deberá efectuar operaciones de
financiación para cumplir el mandato de pago a los
cedulistas o tenedores de bonos, subrogándose el
financiador en la posición de éstos.
En caso de que hubiera de procederse conforme
a lo señalado en el número 3 del artículo 155 de la
Ley 22/2003, de 9 de junio, Concursal, el pago a
todos los titulares de cédulas emitidas por el emisor
se efectuará a prorrata, independientemente de las
fechas de emisión de sus títulos. Si un mismo crédito
estuviere afecto al pago de cédulas y a una
emisión de bonos se pagará primero a los titulares
de los bonos.»
8. Se da nueva redacción al artículo 16 de la Ley 2/1981,
de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario,
con el siguiente tenor:
«Artículo 16.
Las entidades no podrán emitir cédulas hipotecarias
por importe superior al 80 por ciento de los
capitales no amortizados de los préstamos y créditos
hipotecarios de su cartera que reúnan los requisitos
establecidos en la Sección II, deducido el
importe de los afectados a bonos hipotecarios.
Las cédulas hipotecarias podrán estar respaldadas
hasta un límite del 5 por ciento del principal
emitido por los activos de sustitución enumerados
en el apartado segundo del artículo 17.»
9. Se da nueva redacción al artículo 17 de la Ley 2/1981,
de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario,
con el siguiente tenor:
«Artículo 17.
Uno. El valor actualizado de los bonos hipotecarios
deberá ser inferior, al menos, en un 2 por
ciento al valor actualizado de los préstamos y créditos
hipotecarios afectados. Reglamentariamente se
determinará la forma de cálculo del valor actualizado.
Dos. Los bonos hipotecarios podrán estar respaldados
hasta un límite del 10 por ciento del principal
de cada emisión por los siguientes activos de
sustitución:
a) valores de renta fija representados mediante
anotaciones en cuenta emitidos por el Estado, otros
Estados miembros de la Unión Europea o el Instituto
de Crédito Oficial,
b) cédulas hipotecarias admitidas a cotización
en un mercado secundario oficial, o en un mercado
regulado, siempre que dichas cédulas no estén
garantizadas por ningún préstamo o crédito con
garantía hipotecaria concedido por el propio emisor
de los bonos ni por otras entidades de su grupo,
c) bonos hipotecarios admitidos a cotización
en un mercado secundario oficial, o en un mercado
regulado, con una calificación crediticia equivalente
a la del Reino de España, siempre que dichos valores
no estén garantizados por ningún préstamo o
crédito con garantía hipotecaria concedido por la
propia entidad emisora de los bonos, ni por otras
entidades de su grupo,
BOE núm. 294 Sábado 8 diciembre 2007 50599
d) valores emitidos por Fondos de Titulización
Hipotecaria o por Fondos de Titulización de Activos
admitidos a cotización en un mercado secundario
oficial, o en un mercado regulado, con una calificación
crediticia equivalente a la del Reino de España,
siempre que dichos valores no estén garantizados
por ningún préstamo o crédito concedido por la propia
entidad emisora de los bonos hipotecarios, ni
por otras entidades de su grupo,
e) otros valores de renta fija admitidos a cotización
en un mercado secundario oficial, o en un mercado
regulado, con una calificación crediticia equivalente
a la del Reino de España, siempre que dichos
valores no hayan sido emitidos por la propia entidad
emisora de los bonos hipotecarios, ni por otras entidades
de su grupo,
f) otros activos de bajo riesgo y alta liquidez
que se determinen reglamentariamente.»
10. Se da nueva redacción al artículo 18 de la Ley 2/1981,
de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario,
con el siguiente tenor:
«Artículo 18.
Uno. El emisor estará obligado a mantener en
todo momento los porcentajes a que se refieren los
dos artículos anteriores.
Dos. Si por razón de la amortización de los
préstamos o créditos, el importe de las cédulas y
bonos emitidos excediera, respectivamente, de los
límites señalados, las entidades podrán optar por
adquirir sus propios bonos, cédulas o participaciones
hipotecarias hasta restablecer la proporción o,
en el caso de que se produzca la cancelación de
hipotecas afectadas a una emisión de bonos, sustituirlas
por otras que reúnan las condiciones exigidas,
quedando estas afectadas mediante la correspondiente
escritura pública.»
CAPÍTULO III
Entidades de tasación
Artículo 3. Fomento de la independencia de las entidades
de tasación.
1. Se da nueva redacción al título de la Sección I de
la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario, que pasa a titularse:
«SECCIÓN I. ENTIDADES FINANCIERAS Y SOCIEDADES
DE TASACIÓN»
2. Se da nueva redacción al artículo 3, de la Ley 2/1981,
de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario
que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 3.
1. Las sociedades de tasación y los servicios de
tasación de las entidades de crédito estarán sometidas
a los requisitos de homologación previa, independencia
y secreto que se establezcan reglamentariamente.
2. Las sociedades de tasación que presten sus
servicios a entidades de crédito de su mismo grupo,
así como las sociedades de tasación cuyos ingresos
totales deriven, en el período temporal que reglamentariamente
se establezca, al menos en un 25
por ciento de su relación de negocio con una entidad
de crédito o con el conjunto de entidades de
crédito de un mismo grupo, deberán, siempre que
alguna de esas entidades de crédito haya emitido y
tenga en circulación títulos hipotecarios, disponer
de mecanismos adecuados para favorecer la independencia
de la actividad de tasación y evitar conflictos
de interés, especialmente con los directivos o
las unidades de la entidad de crédito que, sin competencias
específicas en el análisis o la gestión de
riesgos, estén relacionados con la concesión o
comercialización de créditos o préstamos hipotecarios.
Esos mecanismos consistirán al menos en un
reglamento interno de conducta que establezca las
incompatibilidades de sus directivos y administradores
y los demás extremos que la entidad, atendiendo
a su tamaño, tipo de negocio, y demás características,
resulten más adecuados. El Banco de
España verificará dichos mecanismos y podrá establecer
los requisitos mínimos que deban cumplir
con carácter general y requerir a las entidades, de
manera razonada, para que adopte las medidas adicionales
que resulten necesarias para preservar su
independencia profesional.
La obligación de disponer de esos mecanismos
afectará también a los propios servicios de tasación
de las entidades de crédito, y a aquellas sociedades
de tasación controladas por o en las que ejerzan una
influencia notable en su gestión, accionistas con
intereses específicos en la promoción o comercialización
de inmuebles, o en actividades que, a juicio
del Banco de España, sean de análoga naturaleza.
3. Las entidades de crédito que hayan emitido
y tengan en circulación títulos hipotecarios y cuenten
con servicios propios de tasación o encarguen
tasaciones a una sociedad de tasación de su mismo
grupo, deberán constituir una comisión técnica que
verificará el cumplimiento de los requisitos de independencia
contenidos en los mecanismos mencionados
en el apartado anterior. Dicha comisión elaborará
un informe anual, que deberá remitir al consejo
de administración u órgano equivalente de la entidad,
sobre el grado de cumplimiento de las citadas
exigencias. El referido informe anual deberá ser
remitido igualmente al Banco de España.»
Artículo 4. Régimen sancionador.
Se incorpora un nuevo artículo 3 bis a la Ley 2/1981,
de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario,
con la siguiente redacción:
«Artículo 3 bis.
1. Las sociedades de tasación y las entidades
de crédito que dispongan de servicios propios de
tasación deberán respetar las normas aplicables en
las valoraciones de bienes que tengan por objeto el
mercado hipotecario u otras finalidades financieras,
redactar con veracidad los certificados e informes
que emitan y operar en todo momento con diligencia
profesional. El incumplimiento de cualesquiera
de sus obligaciones determinará la aplicación del
régimen sancionador previsto en este artículo.
2. Las infracciones se califican como muy graves,
graves y leves.
a) Se considerarán infracciones muy graves:
1.ª El incumplimiento, durante un período
superior a seis meses, del requisito del capital social
mínimo exigible para ejercer la actividad de tasación
en la legislación del mercado hipotecario, así
como, durante igual período, la ausencia, o la cobertura
por importe inferior al exigible, del aseguramiento
de la responsabilidad civil establecido en
esa misma normativa.
2.ª El ejercicio de actividades ajenas a su objeto
social legalmente determinado, salvo que tengan un
carácter meramente ocasional o aislado.
50600 Sábado 8 diciembre 2007 BOE núm. 294
3.ª Presentar deficiencias en la organización
administrativa, técnica o de personal, incluidas las
exigencias mínimas de administradores o profesionales
titulados, o en los procedimientos de control
interno, cuando a causa de tales deficiencias no
quede asegurada la capacidad de la entidad para
conocer la situación y condiciones del mercado
inmobiliario en el que operen, el cumplimiento uniforme
de las normas de valoración aplicables, su
independencia profesional de accionistas o clientes,
o el control de las obligaciones de secreto o incompatibilidades
a que están sujetos los profesionales a
su servicio.
4.ª El incumplimiento por los firmantes de los
informes de tasación de los requisitos de titulación
profesional previstos reglamentariamente.
5.ª La emisión de certificados o informes de
tasación en cuyo contenido se aprecie de forma
manifiesta:
a) La falta de veracidad en la valoración y, en
particular, la falta de concordancia con los datos y
pruebas obtenidos en la actividad de valoración
efectuada.
b) La falta de prudencia valorativa cuando la
emisión de dichos documentos se haga a efectos de
valorar bienes aptos, ya sea para servir de garantía
de créditos que formen o vayan a formar parte de la
cobertura de títulos hipotecarios, ya sea para la
cobertura de las provisiones técnicas de las entidades
aseguradoras o del patrimonio inmobiliario de
los fondos de pensiones, o para cualquier otra finalidad
en la que sea exigible la aplicación del principio
de prudencia valorativa.
En todo caso, se presumirá la existencia de
manifiesta falta de veracidad o, en su caso, de manifiesta
falta de prudencia valorativa cuando, como
consecuencia de las valoraciones reflejadas en
alguno de dichos documentos, se genere la falsa
apariencia de que una entidad de crédito, una entidad
aseguradora, un fondo de pensiones, u otra
entidad de naturaleza financiera cumplen las garantías
financieras exigibles a las mismas.
6.ª La resistencia, negativa u obstrucción a la
labor inspectora del Banco de España, de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores o de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones en
el ámbito de sus respectivas competencias, siempre
que medie requerimiento expreso y por escrito al
respecto.
7.ª El incumplimiento de las normas de independencia
recogidas en los reglamentos internos
previstos en el apartado 2 del artículo 3 de esta Ley.
8.ª El poner en peligro la gestión sana y prudente
de una sociedad de tasación mediante la
influencia ejercida por el titular de una participación
significativa, de conformidad con la regulación prevista
reglamentariamente.
9.ª Las infracciones graves, cuando durante los
cinco años anteriores a su comisión hubiera sido
impuesta una sanción firme por el mismo tipo de
infracción.
b) Se consideran infracciones graves:
1.ª El incumplimiento del requisito de capital
mínimo exigible para ejercer la actividad de tasación
en la legislación del mercado hipotecario,
cuando no suponga infracción muy grave, así como
las deficiencias que se aprecien en la póliza de
seguro de responsabilidad civil, salvo que tengan
carácter meramente ocasional o aislado o supongan
exclusiones excepcionales de ciertos daños de
acuerdo con las prácticas habituales en la cobertura
aseguradora.
2.ª Presentar deficiencias en la organización
administrativa, técnica o de personal, incluidas las
exigencias mínimas de administradores o profesionales
titulados, en los procedimientos de control
interno, una vez haya transcurrido el plazo concedido
para su subsanación por las autoridades competentes
y siempre que ello no constituya infracción
muy grave.
3.ª La emisión de certificados de tasación que
no sean conformes con el informe de tasación efectuado,
salvo que tenga carácter meramente ocasional
o aislado.
4.ª La emisión de certificados o informes en
cuyo contenido se aprecie:
a) La falta de veracidad y, en particular, la falta
de concordancia con los datos y pruebas obtenidos
en la actividad de valoración efectuada, así como los
incumplimientos continuados de los principios, procedimientos,
comprobaciones e instrucciones de
valoración previstos en la normativa aplicable.
b) La falta de prudencia valorativa, cuando la
emisión de dichos documentos se haga a efectos de
valorar bienes aptos, ya sea para servir de garantía
de créditos que formen o vayan a formar parte de la
cobertura de títulos hipotecarios, ya sea para la
cobertura de las provisiones técnicas de las entidades
aseguradoras o del patrimonio inmobiliario de
los fondos de pensiones, o para cualquier otra finalidad
en la que sea exigible la aplicación del principio
de prudencia valorativa, salvo que dicha falta
tenga carácter ocasional o aislado.
En ambos casos siempre que las conductas no
constituyan infracción muy grave.
5.ª Cualquier otro incumplimiento de las normas
de tasación que pueda causar perjuicio económico
a terceros o a la persona a la que se presta el
servicio.
6.ª La falta de remisión de los datos que deban
ser suministrados al Banco de España, a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores o a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, o su
falta de veracidad cuando con ello se dificulte la
apreciación de la actividad realizada por la entidad o
su situación patrimonial u organizativa. A estos
efectos, se entenderá que hay falta de remisión
cuando esta no se produzca en el plazo concedido al
efecto, por el órgano competente, al solicitar por
escrito el cumplimiento de la obligación o reiterar el
requerimiento.
7.ª Los incumplimientos de los deberes de
secreto profesional, independencia e incompatibilidad
en el ejercicio de sus funciones que no den
lugar a infracciones muy graves, salvo que tengan
carácter meramente ocasional o aislado.
8.ª Las infracciones leves, cuando durante los
dos años anteriores a su comisión, hubiera sido
impuesta a los servicios y sociedades de tasación
sanción firme por el mismo tipo de infracción.
c) Se considerarán infracciones leves las
demás acciones y omisiones que supongan un
incumplimiento de la normativa aplicable.
3. A las sociedades de tasación y a las entidades
de crédito que prestan servicios de tasación, así
como a sus administradores y directivos, les serán
aplicables las sanciones previstas en el Capítulo III
del Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina
e Intervención de las Entidades de Crédito, con
las siguientes modificaciones:
BOE núm. 294 Sábado 8 diciembre 2007 50601
a) La sanción de revocación de la autorización
se entenderá sustituida por la de pérdida definitiva
de la homologación para prestar servicios de tasación.
b) Por infracciones muy graves se podrá también
imponer la sanción de suspensión de la homologación
para prestar servicios de tasación entre
uno y cinco años, y por infracciones graves la de
suspensión de dicha homologación hasta un año.
c) Las sanciones de inhabilitación previstas en
el artículo 12, se entenderán referidas tanto a entidades
de crédito como a sociedades de tasación.
4. El procedimiento sancionador aplicable será
regulado en el Real Decreto 2119/1993, de 3 de
diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable
a los sujetos que actúan en los mercados
financieros.
En cuanto a las competencias sancionadoras, se
estará a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 26/1988,
de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades
de Crédito con las siguientes modificaciones:
a) El Banco de España incoará obligatoriamente
un procedimiento sancionador cuando exista
una comunicación razonada de otro organismo o
autoridad administrativa en la que se ponga de
manifiesto que la prestación irregular de los servicios
de tasación ha tenido repercusiones en su
campo de actuación administrativa.
b) En el supuesto señalado en la letra anterior,
antes de imponerse la sanción, informará el organismo
o autoridad administrativa competente.
5. En las demás cuestiones atinentes al régimen
sancionador será de aplicación, con las adaptaciones
que reglamentariamente se establezcan, lo
previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina
e Intervención de las Entidades de Crédito.
6. A las personas físicas y jurídicas, que sin
estar homologadas para ejercer actividades de tasación
ofrezcan al público su realización, les será de
aplicación lo previsto en la disposición adicional
décima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina
e Intervención de las Entidades de Crédito, con
las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan.
»
Artículo 5.
Se incorpora un nuevo artículo 3 bis I) a la Ley 2/1981,
de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario,
con la siguiente redacción:
«Las entidades de crédito, incluso aquellas que
dispongan de servicios propios de tasación, deberán
aceptar cualquier tasación de un bien aportada
por el cliente, siempre que, sea certificada por un
tasador homologado de conformidad con lo previsto
en la presente Ley y no esté caducada según lo
dispuesto legalmente, y ello, sin perjuicio de que la
entidad de crédito pueda realizar las comprobaciones
que estime pertinentes, de las que en ningún
caso podrá repercutir su coste al cliente que aporte
la certificación.»
Artículo 6. Régimen de participaciones significativas.
Se incorpora un nuevo artículo 3 ter a la Ley 2/1981,
de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario,
con la siguiente redacción:
«1. Toda persona física o jurídica que pretenda
adquirir, directa o indirectamente, una participación
significativa en una sociedad de tasación deberá
informar previamente de ello al Banco de España.
Asimismo, se deberá comunicar al Banco de España,
en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones
o cesiones de participaciones en su capital
que traspasen el nivel señalado en el apartado 2 de
este artículo.
2. A los efectos de esta Ley se entenderá por
participación significativa en una sociedad de tasación
aquélla que alcance, de forma directa o indirecta,
al menos el 15 por ciento del capital o de los
derechos de voto de la sociedad.
También tendrá la consideración de participación
significativa aquélla que, sin llegar al porcentaje
señalado, permita ejercer una influencia notable
en la sociedad.
3. El Banco de España dispondrá de un plazo
máximo de tres meses, a contar desde la fecha en
que haya sido informado, para, en su caso, oponerse
a la adquisición pretendida. La oposición
podrá fundarse en no considerar idóneo al adquirente.
Entre otros factores, la idoneidad se apreciará
en función de:
a) La honorabilidad comercial y profesional de
los accionistas. Esta honorabilidad se presumirá
cuando los accionistas sean Administraciones Públicas
o entidades de ellas dependientes.
b) Los medios patrimoniales con que cuentan
dichos accionistas para atender los compromisos
asumidos.
c) La falta de transparencia en la estructura del
grupo al que eventualmente pueda pertenecer la
sociedad, o la existencia de graves dificultades para
inspeccionar u obtener la información necesaria
sobre el desarrollo de sus actividades.
Si el Banco no se pronunciara en dicho plazo se
entenderá que acepta la pretensión.
4. Cuando se efectúe una de las adquisiciones
reguladas en el apartado 1 de este artículo sin haber
informado previamente al Banco de España, o,
habiéndole informado, no hubieran transcurrido
todavía los tres meses previstos en el apartado anterior,
o si mediara la oposición expresa del Banco, se
producirán los siguientes efectos:
a) En todo caso, y de forma automática, no se
podrán ejercer los derechos políticos correspondientes
a las participaciones adquiridas irregularmente.
Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los
correspondientes votos serán nulos y los acuerdos
serán impugnables en vía judicial, según lo previsto
en la sección 2 del Capítulo V del Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, estando legitimado al efecto el Banco de
España.
b) Además, se podrán imponer las sanciones
previstas en el artículo 3 bis de esta Ley.»
CAPÍTULO IV
Régimen de la compensación por amortización anticipada
Artículo 7. Ámbito de aplicación.
El presente Capítulo será de aplicación a los contratos
de crédito o préstamo hipotecario formalizados con posterioridad
a la entrada en vigor de esta Ley y aunque no
conste en los mismos la posibilidad de amortización anticipada,
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
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Que se trate de un préstamo o crédito hipotecario y la
hipoteca recaiga sobre una vivienda y el prestatario sea
persona física.
Que el prestatario sea persona jurídica y tribute por el
régimen fiscal de empresas de reducida dimensión en el
Impuesto sobre Sociedades.
En dichos contratos de crédito o préstamo hipotecario
no podrá cobrarse comisión por amortización anticipada
total o parcial.
En cualquier caso, la entidad estará obligada a expedir
la documentación bancaria que acredite el pago del préstamo
sin cobrar ninguna comisión por ello.
Artículo 8. Compensación por desistimiento.
1. En las cancelaciones subrogatorias y no subrogatorias,
totales o parciales, que se produzcan en los créditos
o préstamos hipotecarios a los que se refiere el
artículo anterior de la presente Ley, la cantidad a percibir
por la entidad acreedora en concepto de compensación
por desistimiento, no podrá ser superior:
i) al 0,5 por ciento del capital amortizado anticipadamente
cuando la amortización anticipada se produzca
dentro de los cinco primeros años de vida del crédito o
préstamo, o
ii) al 0,25 por ciento del capital amortizado anticipadamente
cuando la amortización anticipada se produzca
en un momento posterior al indicado en el número anterior.
2. Si se hubiese pactado una compensación por
desistimiento igual o inferior a la indicada en el apartado
anterior, la compensación a percibir por la entidad acreedora
será la pactada.
Artículo 9. Compensación por riesgo de tipo de interés.
1. En las cancelaciones subrogatorias y no subrogatorias,
totales o parciales, de créditos o préstamos hipotecarios
que se produzcan dentro de un periodo de revisión
de tipos de interés cuya duración pactada sea igual o inferior
a doce meses no habrá derecho a percibir por la entidad
acreedora cantidad alguna en concepto de compensación
por riesgo de tipo de interés.
2. En las cancelaciones subrogatorias y no subrogatorias,
totales o parciales, de los restantes créditos o préstamos
hipotecarios, la compensación por riesgo de tipo
de interés será la pactada y dependerá de si la cancelación
genera una ganancia o una pérdida de capital a la
entidad. Se entenderá por ganancia de capital por exposición
al riesgo de tipo de interés la diferencia positiva
entre el capital pendiente en el momento de la cancelación
anticipada y el valor de mercado del préstamo o
crédito. Cuando dicha diferencia arroje un resultado negativo,
se entenderá que existe pérdida de capital para la
entidad acreedora.
El valor de mercado del préstamo o crédito se calculará
como la suma del valor actual de las cuotas pendientes
de pago hasta la siguiente revisión del tipo de interés
y del valor actual del capital pendiente que quedaría en el
momento de la revisión de no producirse la cancelación
anticipada. El tipo de interés de actualización será el de
mercado aplicable al plazo restante hasta la siguiente
revisión. El contrato de préstamo especificará el índice o
tipo de interés de referencia que se empleará para calcular
el valor de mercado de entre los que determine el
Ministro de Economía y Hacienda.
En caso de cancelación parcial se le aplicará al resultado
de la fórmula anterior el porcentaje del capital pendiente
que se amortiza.
3. La entidad acreedora no podrá percibir compensación
por riesgo de tipo de interés en el caso de que la
cancelación del crédito o préstamo genere una ganancia
de capital a su favor.
4. El contrato deberá especificar cuál de las dos
modalidades siguientes para el cálculo de la compensación
por riesgo de tipo de interés será aplicable:
Un porcentaje fijo establecido en el contrato, que
deberá aplicarse sobre el capital pendiente en el momento
de la cancelación.
La pérdida, total o parcial, que la cancelación genere a
la entidad, calculada de acuerdo al apartado 2. En este
caso, el contrato deberá prever que la entidad compense
al prestatario de forma simétrica en caso de que la cancelación
genere una ganancia de capital para la entidad.
CAPÍTULO V
Costes arancelarios
Artículo 10. Cálculo de los costes arancelarios.
1. El artículo 8 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo,
sobre subrogación y modificación de los préstamos hipotecarios,
pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 8. Honorarios notariales y registrales en
la subrogación, novación modificativa y cancelación
de créditos o préstamos hipotecarios.
Para el cálculo de los honorarios notariales de
las escrituras de subrogación, novación modificativa
y cancelación, de los créditos o préstamos hipotecarios,
se aplicarán los aranceles correspondientes
a los «Documentos sin cuantía» previstos en el
número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de
noviembre, por el que se aprueba el arancel de los
Notarios.
Para el cálculo de los honorarios registrales de
las escrituras de subrogación, novación modificativa
y cancelación, de los créditos o préstamos hipotecarios,
se aplicarán los aranceles correspondientes
al número 2, «Inscripciones», del anexo I del Real
Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que
se aprueba el arancel de los Registradores de la
Propiedad, tomando como base la cifra del capital
pendiente de amortizar, con una reducción del 90
por ciento.»
2. Se da nueva redacción al título del artículo 9 de la
Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación
de los préstamos hipotecarios, que pasa a titularse:
«Artículo 9. Beneficios fiscales.»
CAPÍTULO VI
Mejora y flexibilización del mercado hipotecario
Artículo 11. Modificación de la Ley Hipotecaria de 8 de
febrero de 1946.
1. El artículo 12 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero
de 1946, queda redactado en los siguientes términos:
«En la inscripción del derecho real de hipoteca
se expresará el importe del principal de la deuda y,
en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe
máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando
las obligaciones garantizadas, cualquiera que
sea la naturaleza de éstas y su duración.
Las cláusulas de vencimiento anticipado y
demás cláusulas financieras de las obligaciones
garantizadas por hipoteca a favor de las entidades a
las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25
BOE núm. 294 Sábado 8 diciembre 2007 50603
de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario,
en caso de calificación registral favorable de las
cláusulas de trascendencia real, se harán constar en
el asiento en los términos que resulten de la escritura
de formalización.»
2. El artículo 130 de la Ley Hipotecaria, de 8 de
febrero de 1946, queda redactado en los siguientes términos:
«El procedimiento de ejecución directa contra
los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como
realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de
aquellos extremos contenidos en el título que se
hayan recogido en el asiento respectivo.»
3. El párrafo primero del artículo 149 de la Ley Hipotecaria,
de 8 de febrero de 1946, queda redactado en los
siguientes términos:
«El crédito o préstamo garantizado con hipoteca
podrá cederse en todo o en parte de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil.
La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice
un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura
pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
»
4. Se introduce un nuevo artículo, el 153 bis de la Ley
Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, en los siguientes
términos:
«Artículo 153 bis.
También podrá constituirse hipoteca de máximo:
a) a favor de las entidades financieras a las que
se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, de regulación del mercado hipotecario, en
garantía de una o diversas obligaciones, de cualquier
clase, presentes y/o futuras, sin necesidad de
pacto novatorio de las mismas,
b) a favor de las administraciones públicas titulares
de créditos tributarios o de la Seguridad Social,
sin necesidad de pacto novatorio de los mismos.
Será suficiente que se especifiquen en la escritura
de constitución de la hipoteca y se hagan constar
en la inscripción de la misma: su denominación
y, si fuera preciso, la descripción general de los
actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan
derivar en el futuro las obligaciones garantizadas; la
cantidad máxima de que responde la finca; el plazo
de duración de la hipoteca, y la forma de cálculo del
saldo final líquido garantizado.
Podrá pactarse en el título que la cantidad exigible
en caso de ejecución sea la resultante de la liquidación
efectuada por la entidad financiera acreedora
en la forma convenida por las partes en la escritura.
Al vencimiento pactado por los otorgantes, o al
de cualquiera de sus prórrogas, la acción hipotecaria
podrá ser ejercitada de conformidad con lo previsto
en los artículos 129 y 153 de esta Ley y concordantes
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
Artículo 12. Modificación de la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
1. El artículo 4 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
Regulación del Mercado Hipotecario, queda redactado en
los siguientes términos:
«Artículo 4.
La finalidad de las operaciones de préstamo a
que se refiere esta Ley será la de financiar, con
garantía de hipoteca inmobiliaria ordinaria o de
máximo, la construcción, rehabilitación y adquisición
de viviendas, obras de urbanización y equipamiento
social, construcción de edificios agrarios,
turísticos, industriales y comerciales y cualquier otra
obra o actividad así como cualesquiera otros préstamos
concedidos por las entidades mencionadas en
el artículo 2 y garantizados por hipoteca inmobiliaria
en las condiciones que se establezcan en esta Ley,
sea cual sea su finalidad.
Las disposiciones de los préstamos cuya hipoteca
recaiga sobre inmuebles en construcción o
rehabilitación, podrán atenerse a un calendario pactado
con la entidad prestamista en función de la
ejecución de las obras o la inversión y de la evolución
de las ventas o adjudicaciones de las viviendas.
»
2. El artículo 10 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
Regulación del Mercado Hipotecario, queda redactado en
los siguientes términos:
«Artículo 10.
Las hipotecas inscritas a favor de las entidades a
que se refiere el artículo 2 sólo podrán ser rescindidas
o impugnadas al amparo de lo previsto en el
artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal,
por la administración concursal, que tendrá que
demostrar la existencia de fraude en la constitución
de gravamen. En todo caso quedarán a salvo los
derechos del tercero de buena fe.»
3. El artículo 15, párrafo séptimo, de la Ley 2/1981,
de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario,
queda redactado en los siguientes términos:
«En caso de concurso de la entidad emisora de
la participación, el negocio de emisión de la participación
sólo será impugnable en los términos del
artículo 10, y, en consecuencia, el titular de aquella
participación gozará de derecho absoluto de separación.
»
4. Se adicionan dos nuevos artículos 26 y 27 en la
Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 26.
Podrán movilizarse, en los términos y con los
requisitos que se determinen reglamentariamente,
los créditos o préstamos garantizados con primera
hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento.
Artículo 27.
A los valores del mercado secundario mobiliario
emitidos de acuerdo con lo establecido en el artículo
anterior, les serán de aplicación las mismas reglas
previstas en los artículos 11 a 18 de esta Ley, sin perjuicio
de las especialidades que puedan establecerse
reglamentariamente, si bien las referencias al
Registro de la Propiedad se entenderán referidas al
Registro de Bienes Muebles.»
Artículo 13. Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de
marzo, de subrogación y modificación de préstamos
hipotecarios.
1. El artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de
subrogación y modificación de préstamos hipotecarios,
queda redactado en los siguientes términos:
«El deudor podrá subrogar a otra entidad financiera
de las mencionadas en el artículo anterior sin
el consentimiento de la entidad acreedora, cuando
para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero
50604 Sábado 8 diciembre 2007 BOE núm. 294
de aquélla por escritura pública, haciendo constar
su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el
artículo 1.211 del Código Civil.
La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará
al deudor una oferta vinculante en la que
constarán las condiciones financieras del nuevo
préstamo hipotecario. Cuando sobre la finca exista
más de un crédito o préstamo hipotecario inscrito a
favor de la misma entidad acreedora, la nueva entidad
deberá subrogarse respecto de todos ellos.
La aceptación de la oferta por el deudor implicará
su autorización para que la oferente notifique,
por conducto notarial, a la entidad acreedora, su
disposición a subrogarse, y le requiera para que le
entregue, en el plazo máximo de siete días naturales,
certificación del importe del débito del deudor
por el préstamo o préstamos hipotecarios en que se
haya de subrogar.
Entregada la certificación, la entidad acreedora
tendrá derecho a enervar la subrogación si, en el
plazo de quince días naturales, a contar desde la
notificación del requerimiento y en respuesta al
mismo, comparece ante el mismo Notario que le
haya efectuado la notificación a que se refiere el
párrafo anterior y manifiesta, con carácter vinculante,
su disposición a formalizar con el deudor una
modificación de las condiciones del préstamo que
igualen o mejoren la oferta vinculante. De esta
manifestación se dejará constancia en la propia acta
de notificación.
En caso contrario, para que la subrogación surta
efectos, bastará que la entidad subrogada declare
en la misma escritura haber pagado a la acreedora
la cantidad acreditada por ésta por capital pendiente
e intereses y comisiones devengadas y no satisfechas.
Se incorporará a la escritura un resguardo de
la operación bancaria realizada con tal finalidad, en
el que se hará indicación expresa que se efectúa a
tal efecto. El Notario autorizante verificará la existencia
de dicho documento bancario justificativo del
pago a la entidad acreedora originaria, así como que
no se ha producido la enervación a que se refiere el
párrafo anterior, a cuyo fin, la entidad subrogada
deberá presentar copia del acta notarial de notificación
de la oferta de subrogación de la que resulte
que no se ha producido respuesta alguna con el
efecto de enervar la subrogación.
No obstante, si el pago aún no se hubiera efectuado
porque la entidad acreedora no hubiese
comunicado la cantidad acreditada o se negase por
cualquier causa a admitir su pago, bastará con que
la entidad subrogada la calcule, bajo su responsabilidad
y asumiendo las consecuencias de su error,
que no serán repercutibles al deudor, y, tras manifestarlo,
deposite dicha suma en poder del Notario
autorizante de la escritura de subrogación, a disposición
de la entidad acreedora. A tal fin, el Notario
notificará de oficio a la entidad acreedora, mediante
la remisión de copia autorizada de la escritura de
subrogación, pudiendo aquélla alegar error en la
misma forma, dentro de los ocho días siguientes.
En este caso, y sin perjuicio de que la subrogación
surta todos sus efectos, el Juez que fuese competente
para entender del procedimiento de ejecución,
a petición de la entidad acreedora o de la
entidad subrogada, citará a éstas, dentro del término
de ocho días, a una comparecencia, y, después
de oírlas, admitirá los documentos que se presenten,
y acordará, dentro de los tres días, lo que estime
procedente. El auto que dicte será apelable en un
sólo efecto.»
2. El artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de
subrogación y modificación de préstamos hipotecarios,
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 4. Escritura pública.
1. En la escritura de subrogación sólo se podrá
pactar la modificación de las condiciones del tipo de
interés, tanto ordinario como de demora, inicialmente
pactado o vigente, así como la alteración del
plazo del préstamo, o ambas.
2. Cuando el prestamista sea una de las entidades
a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, las
escrituras públicas de modificación de préstamos
hipotecarios podrán referirse a una o varias de las
circunstancias siguientes:
i) la ampliación o reducción de capital;
ii) la alteración del plazo;
iii) las condiciones del tipo de interés inicialmente
pactado o vigente;
iv) el método o sistema de amortización y cualesquiera
otras condiciones financieras del préstamo;
v) la prestación o modificación de las garantías
personales.
3. Las modificaciones previstas en los apartados
anteriores no supondrán, en ningún caso, una
alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita
excepto cuando impliquen un incremento de la cifra
de responsabilidad hipotecaria o la ampliación del
plazo del préstamo por este incremento o ampliación.
En estos casos necesitará la aceptación por los
titulares de derechos inscritos con rango posterior,
de conformidad con la normativa hipotecaria
vigente, para mantener el rango. En ambos supuestos,
se harán constar en el Registro mediante nota al
margen de la hipoteca objeto de novación modificativa.
En ningún caso será posible hacerlo cuando
conste registralmente petición de información sobre
la cantidad pendiente en ejecución de cargas posteriores.
»
Disposición adicional primera. Regulación relativa a la
hipoteca inversa.
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por hipoteca
inversa el préstamo o crédito garantizado mediante
hipoteca sobre un bien inmueble que constituya la
vivienda habitual del solicitante y siempre que cumplan
los siguientes requisitos:
a) que el solicitante y los beneficiarios que este
pueda designar sean personas de edad igual o superior a
los 65 años o afectadas de dependencia severa o gran
dependencia,
b) que el deudor disponga del importe del préstamo
o crédito mediante disposiciones periódicas o únicas,
c) que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la
garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario o, si así
se estipula en el contrato, cuando fallezca el último de los
beneficiarios,
d) que la vivienda hipotecada haya sido tasada y
asegurada contra daños de acuerdo con los términos y
los requisitos que se establecen en los artículos 7 y 8 de la
Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario.
2. Las hipotecas a que se refiere esta disposición
sólo podrán ser concedidas por las entidades de crédito y
por las entidades aseguradoras autorizadas para operar
en España, sin perjuicio de los límites, requisitos o condiciones
que, a las entidades aseguradoras, imponga su
normativa sectorial.
BOE núm. 294 Sábado 8 diciembre 2007 50605
3. El régimen de transparencia y comercialización de
la hipoteca inversa será el establecido por el Ministro de
Economía y Hacienda.
4. En el marco del régimen de transparencia y protección
de la clientela, las entidades establecidas en el
apartado 2 que concedan hipotecas inversas deberán
suministrar servicios de asesoramiento independiente a
los solicitantes de este producto, teniendo en cuenta la
situación financiera del solicitante y los riesgos económicos
derivados de la suscripción de este producto. Dicho
asesoramiento independiente deberá llevarse a cabo a
través de los mecanismos que determine el Ministro de
Economía y Hacienda. El Ministro de Economía y Hacienda
establecerá las condiciones, forma y requisitos para la
realización de estas funciones de asesoramiento.
5. Al fallecimiento del deudor hipotecario sus herederos
o, si así se estipula en el contrato, al fallecimiento
del último de los beneficiarios, podrán cancelar el préstamo,
en el plazo estipulado, abonando al acreedor hipotecario
la totalidad de los débitos vencidos, con sus intereses,
sin que el acreedor pueda exigir compensación
alguna por la cancelación.
En caso de que el bien hipotecado haya sido transmitido
voluntariamente por el deudor hipotecario, el acreedor
podrá declarar el vencimiento anticipado del préstamo
o crédito garantizado, salvo que se proceda a la
sustitución de la garantía de manera suficiente.
6. Cuando se extinga el préstamo o crédito regulado
por esta disposición y los herederos del deudor hipotecario
decidan no reembolsar los débitos vencidos, con sus
intereses, el acreedor sólo podrá obtener recobro hasta
donde alcancen los bienes de la herencia. A estos efectos
no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo
del artículo 114 de la Ley Hipotecaria.
7. Estarán exentas de la cuota gradual de documentos
notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados
del Impuesto sobre Transmisiones y Actos
Jurídicos Documentados las escrituras públicas que
documenten las operaciones de constitución, subrogación,
novación modificativa y cancelación.
8. Para el cálculo de los honorarios notariales de las
escrituras de constitución, subrogación, novación modificativa
y cancelación, se aplicarán los aranceles correspondientes
a los «Documentos sin cuantía» previstos en
el número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre,
por el que se aprueba el arancel de los Notarios.
9. Para el cálculo de los honorarios registrales de las
escrituras de constitución, subrogación, novación modificativa
y cancelación, se aplicarán los aranceles correspondientes
al número 2, «Inscripciones», del anexo I del
Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se
aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad,
tomando como base la cifra del capital pendiente de
amortizar, con una reducción del 90 por ciento.
10. Podrán, asimismo, instrumentarse hipotecas
inversas sobre cualesquiera otros inmuebles distintos de
la vivienda habitual del solicitante. A estas hipotecas
inversas no les serán de aplicación los apartados anteriores
de esta disposición.
11. En lo no previsto en esta disposición y su normativa
de desarrollo, la hipoteca inversa se regirá por lo
dispuesto en la legislación que en cada caso resulte aplicable.
Disposición adicional segunda. Regulación relativa al
seguro de dependencia.
1. La cobertura de la dependencia podrá instrumentarse
bien a través de un contrato de seguro suscrito con
entidades aseguradoras, incluidas las mutualidades de
previsión social, o bien a través de un plan de pensiones.
2. La cobertura de la dependencia realizada a través
de un contrato de seguro obliga al asegurador, para el
caso de que se produzca la situación de dependencia,
conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora de la
promoción de la autonomía personal y atención a las personas
en situación de dependencia, y dentro de los términos
establecidos en la ley y en el contrato, al cumplimiento
de la prestación convenida con la finalidad de
atender, total o parcialmente, directa o indirectamente,
las consecuencias perjudiciales para el asegurado que se
deriven de dicha situación.
El contrato de seguro de dependencia podrá articularse
tanto a través de pólizas individuales como colectivas.
En defecto de norma expresa que se refiera al seguro
de dependencia, resultará de aplicación al mismo la normativa
reguladora del contrato de seguro y la de ordenación
y supervisión de los seguros privados.
Conforme a lo establecido en el artículo 6 del Texto
Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo
6/2004, de 29 de octubre, las entidades aseguradoras
deberán contar con la preceptiva autorización administrativa
y demás requisitos necesarios para el desarrollo de la
actividad aseguradora en España en los ramos de vida o
enfermedad.
Para la cobertura de la contingencia de la dependencia
por las mutualidades de previsión social resultará de aplicación
lo dispuesto por los artículos 64, 65 y 66 del
Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y su normativa reglamentaria
de desarrollo.
3. Los planes de pensiones que prevean la cobertura
de la contingencia de dependencia deberán recogerlo de
manera expresa en sus especificaciones. En todo aquello
no expresamente previsto resultará de aplicación el Texto
Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002,
de 29 de noviembre, y su normativa de desarrollo.
Disposición adicional tercera.
Se modifica el apartado 3 del artículo 693 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que tendrá el
siguiente redactado:
«3. En el caso a que se refiere el apartado anterior,
el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de
que la ejecución se despache por la totalidad de la
deuda, se comunique al deudor que, hasta el día
señalado para la celebración de la subasta, podrá
liberar el bien mediante la consignación de la cantidad
exacta que por principal e intereses estuviese
vencida en la fecha de presentación de la demanda,
incrementada, en su caso, con los vencimientos del
préstamo y los intereses de demora que se vayan
produciendo a lo largo del procedimiento y resulten
impagados en todo o en parte. A estos efectos, el
acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a
lo previsto en el apartado 2 del artículo 578.
Si el bien hipotecado fuese vivienda familiar, el
deudor podrá aun sin el consentimiento del acreedor,
liberar el bien mediante la consignación de las
cantidades expresadas en el párrafo anterior.
Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse
en segunda o ulteriores ocasiones, siempre
que al menos, medien 5 años entre la fecha de la
liberación y la del requerimiento de pago judicial o
extrajudicial efectuada por el acreedor.
Si el deudor efectuase el pago en las condiciones
previstas en los apartados anteriores, se liquidarán
las costas, y una vez satisfechas éstas, el Tribunal
50606 Sábado 8 diciembre 2007 BOE núm. 294
dictará providencia declarando terminado el procedimiento.
Lo mismo se acordará cuando el pago lo
realice un tercero con el consentimiento del ejecutante.
»
Disposición adicional cuarta. Aseguramiento de rentas
futuras por la constitución de una hipoteca inversa.
Las disposiciones periódicas que pueda obtener el
beneficiario como consecuencia de la constitución de una
hipoteca inversa podrán destinarse, total o parcialmente,
a la contratación de un plan de previsión asegurado, en
los términos y condiciones previstos en el apartado 3 del
artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio. A estos efectos, se asimilará a la contingencia
de jubilación prevista en la letra b) del apartado 3 del
artículo 51 de la citada Ley 35/2006, la situación de supervivencia
del tomador una vez transcurridos diez años
desde el abono de la primera prima de dicho plan de previsión
asegurado.
La provisión matemática del plan de previsión asegurado
no podrá ser objeto de movilización a otro instrumento
de previsión social, ni podrán movilizarse a aquél
los derechos consolidados o las provisiones matemáticas
de otros sistemas de previsión social.
Disposición adicional quinta. Reglas especiales para
valorar las disposiciones patrimoniales a los efectos
de la determinación de la capacidad económica de los
solicitantes de prestaciones por dependencia.
1. A efectos de la determinación de la capacidad económica
del solicitante de las prestaciones previstas en la
Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía
personal y atención a las personas en situación de
dependencia, se computarán las disposiciones patrimoniales
realizadas en los cuatro años anteriores a la presentación
de la solicitud, ya fueran a título oneroso o gratuito,
en favor de los cónyuges, personas con análoga relación
de afectividad al cónyuge o parientes hasta el cuarto
grado inclusive, con arreglo a las siguientes normas:
a) En las disposiciones de bienes, constitución de
derechos reales sobre los mismos, o renuncia a derechos,
se computará como capacidad económica del solicitante
el valor de dichos bienes o derechos a efectos del
Impuesto sobre el Patrimonio, deduciéndose del mismo,
en el caso de que se hubiera tratado de disposición a
título oneroso, la contraprestación recibida, siempre y
cuando exista constancia de su efectiva recepción.
b) Cuando se trate de la renuncia a rentas, pensiones
y, en general, todo rendimiento periódico, si ésta hubiera
sido realizada de forma gratuita, se computará la misma
como si siguiera percibiéndola. Si la renuncia hubiera
sido onerosa, se computará como capacidad económica
del solicitante la diferencia entre el valor capitalizado de la
renta renunciada y la contraprestación recibida valorada
conforme a lo establecido en el Impuesto sobre el Patrimonio,
siempre y cuando exista constancia de su efectiva
recepción.
c) Cuando la disposición haya sido realizada a través
del aumento de deudas u obligaciones, si éstas hubieran
sido contraídas a título gratuito, no se computarán para
disminuir la capacidad económica del solicitante. Si
hubieran sido contraídas a título oneroso sólo disminuirán
la capacidad económica del solicitante hasta el valor a
efectos del Impuesto sobre el Patrimonio otorgado a los
bienes o derechos recibidos a cambio.
Estas normas no afectan al cómputo en el patrimonio
del solicitante de aquellos bienes o derechos obtenidos
como consecuencia de las disposiciones a las que acabamos
de referirnos y que se encuentren en su patrimonio
en el momento de la solicitud de prestación. La valoración
de estos bienes o derechos se realizará conforme a su
naturaleza, de manera análoga al resto de su patrimonio.
2. En los Convenios entre el Estado y las Comunidades
Autónomas a que se refiere el artículo 9 de la
Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía
personal y atención a las personas en situación de
dependencia, se incorporará una cláusula con el contenido
del apartado anterior.
Disposición adicional sexta. Acontecimiento «33ª Copa
del América».
Uno. Bonificaciones de cuotas respecto de trabajadores
contratados como consecuencia de la celebración
de la «33ª Copa del América».–Las personas jurídicas
constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad
organizadora de la «33ª Copa del América» o por los
equipos participantes tendrán